PREGUNTAS Y RESPUESTAS SOBRE EL DERECHO ALIMENTARIO EN EL PERÚ - PRIMERA EDICION


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1. ¿ QUÉ SON LOS ALIMENTOS?

De manera genérica, el artículo 472° del Código Civil de 1984 prescribe que "Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos y del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto". 

Sin perjuicio de lo antes expuesto, es menester precisar además que el derecho a los alimentos es un derecho fundamental protegido en nuestra Constitución Política, la cual señala en su artículo 4° que “la comunidad y el Estado (…) protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad”, y en su artículo 6 regula, que “es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos (…) y que todos los hijos tienen iguales derechos y deberes”.

En referencia a ello, el artículo 92° del Código de Niños y Adolescentes define a los alimentos como "(...) lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto".

2. ¿QUIENES SON LOS OBLIGADOS A PRESTAR ALIMENTOS?

En el caso de hijos menores de edad, el artículo 93° del Código de Niños y Adolescentes establece que los padres tienen la obligación de prestar alimentos a favor de sus hijos; sin embargo, en caso de ausencia de los mismos, deben prestar los i) los hermanos mayores de edad, ii) los abuelos, iii) los parientes colaterales hasta el tercer grado y, iv) los responsables del niño o del adolescente.

Al respecto, cabe señalar que el carácter imperativo de la norma para establecer o identificar a un responsable que asuma el deber de garantizar el derecho alimentario, se sustenta en la obligación natural que impone el Estado de satisfacer el estado de necesidad del alimentista, quien por su corta edad no puede proveerse de medios económicos para solventarse por sí mismo.

3. ¿QUÉ CRITERIOS UTILIZA EL JUEZ PARA FIJAR EL IMPORTE DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS?

El artículo 481° del Código Civil vigente prescribe que "Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor".

Asimismo, como nuevo criterio, La Ley N° 30550 incorporó al artículo 481° del Código Civil el siguiente párrafo: "el juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista (...)".

Desde esa perspectiva, el juzgador debe realizar una evaluación íntegra de todos los supuestos antes indicado a efectos de garantizar que la pensión alimenticia a imponer pueda satisfacer las necesidades más básicas y urgentes del alimentista, sin perjudicar los intereses del obligado y de quien viene asumiendo su cuidado.

4. ¿PUEDO RECURRIR A UNA INSTANCIA DIFERENTE AL PODER JUDICIAL PARA REQUERIR EL PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS?

Si bien una demanda judicial garantiza seguridad jurídica a las partes procesales respecto de las pretensiones invocadas, también existen otras vías igual de satisfactorias en donde pueda darse trámite a los procesos de alimentos. En la doctrina, estas vías se conocen como Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos (MARC's), en donde prima la voluntad de las partes para dar fin a un conflicto determinado.

Bajo esa premisa, en la práctica se suele recurrir a los procesos conciliatorios o a las transacciones extrajudiciales en donde las partes por mutuo acuerdo establecen el cuantum del importe alimentario a favor del beneficiario o beneficiarios alimentistas.

5. ¿CUÁL ES EL IMPORTE MÁXIMO QUE PUEDO SOLICITAR O DEMANDAR?

Si se trata de un acuerdo conciliatorio, las partes de común acuerdo pueden fijar el importe que deberá acudir el obligado a favor del alimentista sin restricción alguna. Sin embargo, si es que se trata de un proceso judicial, el Código Procesal Civil establece que se puede afectar hasta un 60% de los ingresos totales de los cuales goce el demandado.

Es importante señalar en este extremo que si se trata de dos o mas hijos, el importe a afectar seguirá siendo equivalente hasta un 60% de los ingresos totales del demandado, debiendo prorratearse proporcionalmente dicho porcentaje entre la cantidad de beneficiarios alimentistas, a efectos de no poner en riesgo la propia subsistencia de quien está obligado a acudir con una pensión mensual.

6. ¿QUE PUEDO HACER SI ES QUE NO CONOZCO EL DOMICILIO DEL OBLIGADO ALIMENTISTA?

En caso que el/la demandante no conozca el domicilio real actual del demandado, el/la recurrente puede ceñirse al domicilio real que figura en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). Si aun así, teniendo la dirección del domicilio real que consta en el registro correspondiente, no es posible ubicarla en el plano geográfico, se deberá proceder a notificar por Edictos, debiendo realizarse las publicaciones correspondientes en el Diario Oficial El Peruano o en el de mayor circulación.

7. ¿EXISTE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA LA PERSONA QUE INCUMPLA SU DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS?

La acción de solicitar el pago de los alimentos en sede judicial o extrajudicial, no conlleva necesariamente por sí misma a una pena privativa de libertad, toda vez que su naturaleza es estrictamente civil y no penal. Sin embargo, en un proceso judicial, ante el incumplimiento debidamente acreditado del deber natural de prestar  los alimentos por parte del obligado, es posible que el Juez de Paz Letrado competente disponga la remisión de los actuados al Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Omisión a la Asistencia Familiar cuando se logre determinar que el demandado, aun cuando se le ha requerido formalmente el pago de las pensiones alimenticias devengadas y liquidadas, se rehúsa a cumplir con las mismas.

7. ¿ES POSIBLE RENUNCIAR AL DERECHO ALIMENTARIO?

No, el derecho alimentario es instransigible, intransferible e irrenunciable. Por ende, en casos en los cuales las partes acuerdan la renuncia expresa a este derecho, dicha acción no surte efectos en mérito a que la ley asume que la satisfacción del estado de necesidad y la asistencia son obligaciones primordiales y no negociables.



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